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CONSTITUYENTE, CONVOCATORIA Y EL ESPÍRITU DE LAS LEYES

  • 3 jun 2017
  • 4 Min. de lectura
Crueldad01

A partir de la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente se ha iniciado una discusión por demás interesante, que se diluye en el estado de necesidad en que se vive actualmente.


El Artículo 348 de la Constitución Nacional señala lo siguiente:

“La INICIATIVA DE CONVOCATORIA a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral” (negritas y mayúscula del autor)


Acá se inicia la interpretación de dicho Artículo. Ya que se genera la siguiente ¿en qué consiste esta convocatoria? Y ¿Quién puede realizarla? El artículo en cuestión dice de manera muy clara que la “iniciativa de CONVOCATORIA” la realizarán:

  1. El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

  2. La Asamblea Nacional

  3. Los Concejos Municipales en cabildo

  4. O el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.


Aparentemente no debiese haber discusión sobre tal convocatoria. Ya que todo parece apegado a la ley. No obstante, para unos intérpretes de la Constitución el asunto no es así. ¿Por qué? Antes de dar respuesta a esta pregunta se hace necesario consultar a otro artículo de la Constitución. El artículo, es cuestión, es el Artículo 347, en éste se indica que:

“El pueblo de Venezuela es el DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución” (negritas y mayúsculas del autor)


Además, previamente el Artículo 5 de la Constitución Nacional reza que:

LA SOBERANÍA RESIDE INTRANSFERIBLEMENTE EN EL PUEBLO, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público” (negritas y mayúsculas del autor)


¿Por qué ha sido necesario indicar estos dos artículos?

Primero, porque aquellos cuatros poderes que el Artículo 348 señala que tienen la INICIATIVA DE CONVOCATORIA a la Asamblea Nacional Constituyente NO son DEPOSITARIOS DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO ni en ellos reside la SOBERANÍA.

Segundo, tales poderes son PODERES CONSTITUIDOS, no son originarios. Por lo cual, no pueden convocar DIRECTAMENTE a la conformación de una Asamblea Nacional Constituyente. Porque quien tiene el PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO es el pueblo, tal como lo establece el Artículo 437 de la Constitución Nacional.

Tercero, lo que puede hacer los poderes constituidos es CONSULTAR al pueblo —en quien reside el poder originario— para consultarle si quiere o no una Asamblea Constituyente. Al éste aceptar, se admite que el pueblo hace la convocatoria. La iniciativa de convocatoria es para CONSULTAR al pueblo, no para convocar a una Asamblea Constituyente.


Acá es donde el Presidente de la República ha fallado y ha cometido una ilegalidad. Porque él, se ha asumido como DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO, cuando en realidad solo es un poder constituido. Cosa muy diferente. No le corresponde al Presidente convocar a una Asamblea Constituyente, porque él no tiene potestad para tal acto. Lo que puede hacer es llamar a una consulta por medio de un referendo. Para que el pueblo decida si convoca o no a la Asamblea Constituyente.


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia con la SENTENCIA 378 resuelve que «el Presidente de la República puede convocar a la Asamblea Nacional Constituyente  sin consulta popular previa». Con esta decisión el Tribunal Supremo avala en el hecho que un poder constituido puede convocar a una Asamblea Constituyente. Por lo cual, este poder constituido (Presidente de la República) está por encima del DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO, es decir, del pueblo. ¿Cuáles son las consecuencias que el Presidente de la República esté por encima del pueblo?


Con tal sentencia el Tribunal Supremo de Justicia estaría derogando los Artículos 347 y 5, lo cual no es posible. Sin embargo, tal sentencia pasa por encima de los Artículos de la Constitución Nacional. Razón tiene la Fiscal General cuando señala que la decisión del Tribunal supremo es un “retroceso en materia de derechos humanos”. Más que un retroceso es aparentemente la eliminación de la «soberanía intransferiblemente del pueblo». De ser esto así La democracia palidece.


En toda ley, lo que prevalece es el espíritu de ésta. Tal como lo señaló Montesquieu y quedó establecido en el ámbito jurídico. En vista de lo anterior, es cierto que cuando el PODER CONSTITUIDO ha convocado directamente a una Asamblea Constituyente, y ésta ha sido avalada por la sentencia del Tribunal Supremo, tal poder ha pasado por encima y se abrogado la condición de PODER ORIGINARIO que no posee.


Con tal convocatoria y tal sentencia, la democracia lo que ha hecho es caer de hinojos ante quienes ahora se asumen como poderes originarios. La República, por su parte, se transparenta, se extravía. La pérdida de una y de la otra se consuma con tales actos.


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